DECRETO DE BOLÍVAR, FECHADO EN LA VILLA DE EL
ROSARIO EL 20 DE MAYO DE 1820, MEDIANTE EL CUAL SE DEVUELVEN A LOS NATURALES
(INDIOS) DE CUNDINAMARCA, COMO PROPIETARIOS LEGÍTIMOS SEGÚN SUS TITULOS, TODAS
LAS TIERRAS QUE FORMABAN LOS RESGUARDOS, Y SE ESTATUYE LO PERTINENTE. *
SIMÓN BOLÍVAR,
Libertador
presidente, &., &.
Protección
a los naturales en Cundinamarca
Deseando
corregir los abusos introducidos en Cundinamarca en la mayor parte de los
pueblos de naturales, así contra sus personas como contra sus resguardos y aun
contra sus libertades, y considerando que esta parte de la población de la
República merece las más paternales atenciones del gobierno por haber sido la
más vejada, oprimida y degradada durante el despotismo español, con presencia
de lo dispuesto por las leyes canónicas y civiles, he venido en decretar y
Decreto:
Artículo 1º
Se devolverá a los naturales como propietarios legítimos, todas las tierras que
formaban los resguardos según sus títulos, cualquiera que sea el que aleguen
para poseerlas los actuales tenedores.
Artículo 2º
Las fundaciones que carguen sobre los dichos resguardos, no teniendo aprobación
de la autoridad a quien corresponde o ha correspondido concederla, quedarán sin
efecto ni valor, aunque hayan subsistido por tiempo inmemorial.
Artículo 3º
Integrados los resguardos en lo que se les haya usurpado, los jueces políticos
repartirán a cada familia tanta extensión de terreno cuanto cómodamente pueda
cultivar cada una, teniendo presente el número de personas de que conste la
familia y la extensión total de los resguardos.
Artículo 4º
Si repartidos los resguardos a las familias, como se ha dicho, quedaren tierras
sobrantes, las arrendarán por remate los mismos jueces políticos a los que más
dieren y afianzaren mejor, prefiriendo siempre por el tanto a los actuales
poseedores.
Artículo 5º
Las familias, o los miembros de ellas, no podrán arrendar la parte que les
toque sino con conocimiento del juez político para evitar los daños y fraudes
que se les causaren.
Artículo 6°
Los productos de los terrenos que se arrienden conforme al artículo 4º, se
destinarán, parte para el pago de tributos y para el pago de los sueldos de
maestros de las escuelas que se establecerán en cada pueblo. Cada maestro
gozará anualmente de un sueldo de ciento veinte pesos si alcanzaren o
excedieren de esta cantidad los arrendamientos; si fueren menos, será todo para
el maestro.
Artículo 7º
El juez político, de acuerdo con el cura de cada pueblo, nombrará estos
maestros y participará sus nombramientos a los gobernadores de la provincia
para que éstos lo hagan al gobernador del departamento.
Artículo 8º
Los gobernadores políticos de las provincias formarán el reglamento que deba
observarse en las escuelas de sus respectivas provincias, detallando el método
de enseñanza y de educación.
Artículo 9°
Todos los jóvenes mayores de cuatro años y menores de catorce asistirán a las
escuelas donde se les enseñarán las primeras letras, la aritmética, los
principios de la religión y los derechos y deberes del hombre y del ciudadano
en Colombia conforme a las leyes.
Artículo 10º
Deducido el sueldo de los maestros, se aplicarán las rentas que sobren de los
arrendamientos al ramo de tributos, rebajando este total que se aplique del
total general con que contribuya el pueblo a quien se aliviará la contribución
a prorrata.
Artículo 11º
Para que estas operaciones se ejecuten con todo el método, orden y exactitud
que exige la utilidad general de los pueblos, estarán obligados los jueces
políticos a llevar cuenta corriente de los arrendamientos y la presentarán con
la de los tributos a los ministros respectivos del tesoro público.
Artículo 12°
Ni los curas, ni los jueces políticos, ni ninguna otra persona empleada o no,
podrán servirse de los naturales de ninguna manera, ni en caso alguno, sin
pagarles el salario que antes estipulen en contrato formal celebrado a
presencia y con consentimiento del juez político. El que infringiere este
artículo pagará el doble del valor del servicio hecho y los jueces políticos
exigirán esta multa irremediablemente a favor del agraviado por la menor queja que
tengan; cuando los jueces mismos sean los delincuentes, serán los gobernadores
políticos los que exigirán la multa dicha.
Artículo 13º
La misma disposición del artículo 12 comprende a las cofradías cuyos ganados
no pastarán en los resguardos si no pagan arrendamiento, ni serán guardados por
los naturales sino del modo dicho en el artículo precedente.
Artículo 14º
Cesarán absolutamente desde este momento, como escandalosas y contrarias al
espíritu de la religión, a la disciplina de la iglesia y a todas las leyes, las
costumbres de no administrar los sacramentos a los feligreses mientras no han
pagado los derechos de cofradía y congrua, la de obligarlos a que hagan fiestas
a los santos y la de exigirles derechos parroquiales de que están exentos los naturales
por el estipendio que da el Estado a los curas.
Los
curas que contravinieren a este artículo, continuando los mismos abusos,
sufrirán el rigor de las leyes en un juicio severo, y al efecto los jueces
políticos velarán la conducta de los curas para dar cuenta al gobierno de la
menor falta que noten en esta parte y que se provea lo que corresponda.
Artículo 15º
Los naturales, como todos los demás hombres libres de la República, pueden ir y
venir con sus pasaportes, comerciar sus frutos y efectos, llevarlos al mercado
o feria que quieran, y ejercer su industria y talentos libremente del modo que
ellos elijan sin que se les impida.
Artículo 16°
El presente decreto no sólo se publicará del modo acostumbrado, sino que los
jueces políticos instruirán de su contenido a los naturales, instándolos a que
representen sus derechos, aunque sea contra los mismos jueces y a que reclamen
cualquiera infracción que se cometa.
Artículo 17°
El Vicepresidente de Cundinamarca se encarga de su cumplimiento y ejecución de
este decreto.
Dado
en el Cuartel General del Rosario de Cúcuta, a 20 de mayo de 1820. 10º.
SIMÓN BOLÍVAR
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