DECRETO SOBRE LA CREACIÓN DE JUNTAS PROVINCIALES DE AGRICULTURA
Y COMERCIO
A fin de fomentar el desarrollo económico, el Libertador decreta en el Rosario de Cúcuta, el 21 de mayo de 1820, la creación de Juntas Provinciales de Agricultura y Comercio
Considerando que la agricultura, el comercio y la industria
son el origen de la abundancia y prosperidad nacional y el verdadero y más inagotable
manantial de las riquezas del Estado, y no habiendo corporaciones que las
promuevan, animen y fomenten, permanecerán siempre en el estado de languidez e
inacción en que la barbaridad de los antiguos tiranos las mantenía, he venido
en decretar y…
DECRETO:
Artículo 1º Habrá en cada capital de provincia
una junta provincial de comercio y agricultura compuesta de un presidente, seis
cónsules y un procurador consular.
Artículo 2º El Gobernador político de la
provincia será el presidente de la junta, y los demás miembros serán elegidos a
pluralidad de votos por el cuerpo de hacendados y comerciantes de la provincia
dentro de ellos mismos.
Artículo 3º Se entiende por comerciante todo
el que maneje un capital de dos mil o más pesos empleados en comprar y vender
cualquier especie de mercancía; y por hacendado el que posea una propiedad
fundal del valor de cuatro mil o más pesos. Los gobernadores políticos formarán
matrículas de los individuos que estén comprendidos en estas dos clases para
arreglar por ellas las elecciones para la junta.
Artículo 4° Las elecciones se harán cada año,
el día 21 de enero; por esta primera vez será luego que se publique este
decreto.
Artículo 5º En el día señalado para las
elecciones de cada año (y esta primera vez en el que señale el gobernador
político) se reunirán todos los hacendados y comerciantes matriculados en casa
del presidente del acto, que lo será el alcalde primero de la ciudad, villa o
lugar de su residencia, y nombrará cada uno tres comerciantes y tres hacendados
matriculados del mismo lugar o de cualquiera otro de la provincia. Estos votos,
asentados por escrito y firmados por todos los sufragantes, se remiten al
gobernador político.
Artículo 6° Cada junta hace el escrutinio y su
presidente comunica los nombramientos a los tres hacendados y a los tres
comerciantes que hayan obtenido la mayoría de votos. Por la primera vez hace
esta operación el gobernador político solo.
Artículo 7º En caso de vacante por muerte,
enfermedad u otra causa legítima son reemplazados los cónsules por los que
obtuvieron en las elecciones más votos después de ellos.
Artículo 8° El objeto y funciones de la junta son: 1)
Nombrar el procurador consular y el secretario, que no tienen más duración que
los cónsules y que deben salir del mismo seno que ellos; 2) Nombrar las juntas
subalternas de comercio y agricultura que crean necesario establecer en otros
puntos de las provincias, sacando sus miembros de los comerciantes y hacendados
de la ciudad, villa, pueblo o lugar donde deba residir; 3) Nombrar jueces de
agricultura y comercio donde sean convenientes; 4) Promover la agricultura en
todos sus ramos y procurar el aumento y mejoras de las crías de ganado
caballar, vacuno y lanar; presentar al
pueblo proyectos de mejoras y reformas, extendiendo de todos modos hasta hacer
vulgar el conocimiento de los principios científicos de estas artes y
facilitando la adquisición de libros y manuscritos que ilustren al pueblo en
esta parte, animando a los propietarios y ricos hacendados a que emprendan el
cultivo del añil, cacao, café, algodón y grana, del olivo y de la vid,
detallándoles los terrenos que ofrezcan más ventajas para cada una de estas
plantas; y premiando debidamente a los que se aventajaren en cualquier género
de cultivo 5) Animar y dar acción al
comercio interior y exterior por medios semejantes a los anteriores, reparando
o abriendo caminos cómodos y breves por sí mismo o por contratas; facilitando
el tráfico con el establecimiento de mercados; presentando especulaciones
productivas para que se emprendan e inspirando sobre todo la buena fe y
religiosidad en el cumplimiento de los contratos y obligaciones; 6º) Fomentar
la industria proponiendo y concediendo premios a los que inventen, perfeccionen
o introduzcan cualquier arte o género de industria útil, muy particularmente a
los que establezcan las fábricas de papel, paño u otras, a los que mejoren y
faciliten la navegación de los ríos y hagan menos dispendiosos, fáciles y
cómodos los transportes por tierra. Para todos estos objetos usará de las
liberalidades del comercio y agricultores y de las rentas sobrantes de propios
de la provincia, poniéndose de acuerdo con los cabildos que cooperarán por su
parte de todos modos.
Artículo 9º Será también del cuidado de las
juntas informarse cuáles son los terrenos baldíos de las provincias y
denunciarlos al pueblo para que los pretendan, y al gobierno para que los
conceda, anunciando al mismo tiempo las ventajas que ofrezcan y tomando el más
vivo interés en que se repartan y cultiven.
Artículo 10º Como la fundación de pueblos en
los países desiertos y en los caminos públicos facilita en gran manera el
tráfico y el cultivo de las tierras, cuidará la junta de proponer proyectos de
estos establecimientos donde sean más necesarios, explicando los medios que
crea más adaptables y designando la posición que sea más cómoda y ventajosa.
Estos proyectos se ejecutarán siendo de la aprobación del gobernador militar de
la provincia, enviando al lugar señalado todos los vagos y mal entretenidos de
la provincia, bajo la dirección e inspección de las juntas y de los
comisionados que nombre para dirigir y arreglar el establecimiento. Cuando el
número de vecinos sea tan considerable que pueda sostener un párroco, se le
nombrará por quien corresponde.
Artículo 11º El procurador consular se ocupará
de promover e ilustrar a la junta de todo lo que se dirija a mejorar la
agricultura, comercio e industria de cualquier modo que sea.
Artículo: 12º Las juntas subalternas tendrán
tantos miembros cuantos la provincial quiera darles y sus funciones serán las
que ésta les delegue. Ellas serán presididas por el juez de comercio donde lo
haya o por el alcalde primero si falta aquél.
Artículo 13º Estas juntas subalternas se
establecen o disuelven a voluntad de la provincial.
Artículo 14º Los jueces que la junta nombre
conocerán y determinarán de los asuntos y contratos de que habla la cédula de
14 de junio de 1795, con las mismas formalidades que prescribe. El juez de comercio
de la capital de la provincia será Vicepresidente de la junta, pero no tendrá
voz ni voto en ella sino cuando por ausencia del gobernador político la
presida.
Artículo 15º De las determinaciones y
providencias del juez de comercio se apelará ante un tribunal de alzadas, que
se compondrá del gobernador político y dos colegas elegidos uno por cada parte
contendiente.
Artículo 16º La cédula de 14 de junio de 1795,
citada en el artículo 14, será el código que regirá a los jueces y al tribunal
de alzadas en todos los negocios judiciales de comercio en lo que no esté
derogada por el presente decreto.
Artículo 17º Las juntas provinciales se
corresponderán entre sí para informarse recíprocamente y ayudarse del modo
posible. Ellas darán al gobierno del Departamento cada año razón
circunstanciada de los progresos y esperanzas que prometen sus proyectos de
mejora o reforma, dirigiéndole también éstos.
Artículo 18º El presente decreto se ejecutará
por ahora solamente en el Departamento de Cundinamarca y se comete la ejecución
de él a su Vicepresidente.
Publíquese y comuníquese a quienes corresponda. Dado en el
Rosario, a 21 de mayo de 1820. - 10º
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