Libertador
Presidente,
Considerando:
1° que la educación civil y literaria de la juventud es uno de los primeros y más paternales cuidados del gobierno;
2° que no pudiendo reformarse por ahora la educación literaria que se da en los pocos establecimientos hechos por el gobierno español, debe por lo menos velar sobre ellos y procurar su adelantamiento y perfección;
3° que la diferencia de método y régimen de enseñanza en los diversos establecimientos es embarazosa y perjudicial;
4° que este mal es inevitable mientras los establecimientos no sean regidos por un mismo jefe y sobre todo, por el gobierno;
5° que la dirección o patronato que ejercía la autoridad eclesiástica en los colegios seminarios era delegada por el Rey de España;
6° y último, que en nada se alteran las disposiciones
canónicas sobre los seminarios, siempre que la autoridad eclesiástica continúe
ejerciendo su inspección y derechos sobre las becas seminarias sin mezclarse en
la dirección general del establecimiento, he venido en decretar y decreto lo
siguiente:
Artículo 1° El
patronato, dirección y gobierno de los colegios de estudios y educación
establecidos en la República pertenece al gobierno, cualquiera que haya sido la
forma de establecimiento de aquéllos.
Artículo 2° Se
comprenden expresamente en el artículo antecedente, los colegios seminarios que
hay en toda la extensión de la República, cuyos jefes, rectores, maestros y
demás empleados dependerán del gobierno y serán nombrados por él.
Artículo 3° Se
reserva a los muy reverendos arzobispos y obispos y a sus venerables cabildos y
provisores en sede vacante, los derechos y privilegios que les corresponden
para proveer y velar sobre las becas seminarias que haya, llenando y ejerciendo
con respecto a ellas todas sus atribuciones.
Artículo 4° Los
vicepresidentes de departamentos, como agentes inmediatos del gobierno en sus
respectivos departamentos, serán los patronos de los colegios y
establecimientos de educación.
Artículo 5° El
Ministro del Interior y Justicia se encargará de la ejecución de este decreto.
Publíquese y comuníquese
a quienes corresponda.
Dado en el Rosario, a 21 de junio de 1820.—10°
SIMÓN BOLÍVAR
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