DECRETO DE
BOLÍVAR, FECHADO EN ROSARIO EL 21 DE MAYO DE 1820: CREACIÓN DE JUNTAS
PROVINCIALES DE AGRICULTURA Y COMERCIO PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE LA
NACIÓN.*
SIMÓN
BOLÍVAR,
Libertador
Presidente, &., &.
Creación de
Juntas Provinciales de Agricultura y Comercio para el desarrollo industrial de
la Nación
Considerando
que la agricultura, el comercio y la industria son el origen de la abundancia y
prosperidad nacional y el verdadero y más inagotable manantial de las riquezas
del Estado, y no habiendo corporaciones que las promuevan, animen y fomenten,
permanecerán siempre en el estado de languidez e inacción en que la barbaridad
de los antiguos tiranos las mantenían, he venido en decretar y
Decreto:
Artículo 1° Habrá en cada capital de provincia una junta provincial de comercio y
agricultura compuesta de un presidente, seis cónsules y un procurador consular.
Artículo 2º
El Gobernador político de la provincia será el Presidente de la Junta, y los
demás miembros serán elegidos a pluralidad de votos por el cuerpo de hacendados
y comerciantes de la provincia dentro de ellos mismos.
Artículo 3º
Se entiende por comerciante todo el que maneje un capital de dos mil o más
pesos empleados en comprar y vender cualquier especie de mercancía; y por
hacendado el que posea una propiedad feudal del valor de cuatro mil o más
pesos. Los Gobernadores políticos formarán matrículas de los individuos que
estén comprendidos en estas dos clases para arreglar por ellas las elecciones
para la junta.
Artículo 4º
Las elecciones se harán cada año, el día 21 de enero; por esta primera vez será
luego que se publique este decreto:
Artículo 5º
En el día señalado para las elecciones de cada año (y esta primera vez en el
que señale el Gobernador político) se reunirán todos los hacendados y
comerciantes matriculados en casa del presidente del acto, que lo será el
alcalde primero de la ciudad, villa o lugar de su residencia, y nombrará cada
uno tres comerciantes y tres hacendados matriculados del mismo lugar o de
cualquiera otro de la provincia. Estos votos, asentados por escrito y firmados
por todos los sufragantes, se remiten al Gobernador político.
Artículo 6°
Cada junta hace el escrutinio y su presidente comunica los nombramientos a los
tres hacendados y a los tres comerciantes que hayan obtenido la mayoría de
votos. Por la primera vez hace esta operación el Gobernador político solo.
Artículo 7°
En caso de vacante por muerte, enfermedad u otra causa legítima son
reemplazados los cónsules por los que obtuvieron en las elecciones más votos
después de ellos.
Artículo 8º
El objeto y funciones de la junta, son:
1º, nombrar el procurador consular y el
secretario, que no tienen más duración que los cónsules, y que deben salir del
mismo seno que ellos; 2º, nombrar las juntas subalternas de comercio y
agricultura que crean necesario establecer en otros puntos de las provincias,
sacando sus miembros de los comerciantes y hacendados de la ciudad, villa,
pueblo o lugar donde deba residir; 3º, nombrar jueces de agricultura y comercio
donde sean convenientes; 4º, promover la agricultura en todos sus ramos y
procurar el aumento y mejoras de las crías de ganado caballar, vacuno y lanar;
presentar al pueblo proyectos de mejoras y reformas, extendiendo de todos modos
hasta hacer vulgar el conocimiento de los principios científicos de estas artes
y facilitando la adquisición de libros y manuscritos que ilustren al pueblo en
esta parte, animando a los propietarios y ricos hacendados a que emprendan el
cultivo del añil, cacao, café, algodón, y grana del olivo y de la vid,
detallándoles los terrenos que ofrezcan más ventajas para cada una de estas
plantas; y premiando debidamente a los que se aventajaren en cualquier género
de cultivo; 5º, animar y dar acción al comercio interior y exterior por medios
semejantes a los anteriores, reparando o abriendo caminos cómodos y breves por
sí mismo o por contratas; facilitando el tráfico con el establecimiento de
mercados; presentando especulaciones productivas para que se emprendan e
inspirando sobre todo la buena fe y religiosidad en el cumplimiento de los
contratos y obligaciones; 6°, fomentar la industria proponiendo y concediendo
premios a los que inventen, perfeccionen o introduzcan cualquier arte o género
de industria útil, muy particularmente a los que establezcan las fábricas de
papel, paño u otras, a los que mejoren y faciliten la navegación de los ríos y
hagan menos dispendiosos, fáciles y cómodos los transportes por tierra. Para
todos estos objetos usará de las liberalidades del comercio y agricultores y de
las rentas sobrantes de propios de la provincia, poniéndose de acuerdo con los
cabildos que cooperarán por su parte de todos modos.
Artículo 9°
Será también del cuidado de las juntas informarse cuáles son los terrenos
baldíos de las provincias y denunciarlos al pueblo para que los pretendan, y al
gobierno para que los conceda, anunciando al mismo tiempo las ventajas que
ofrezca y tomando el más vivo interés en que se repartan y cultiven.
Artículo 10º
Como la fundación de pueblos en los países desiertos y en los caminos públicos
facilita en gran manera el tráfico y el cultivo de las tierras, cuidará la
junta de proponer proyectos de estos establecimientos donde sean más
necesarios, explicando los medios que crea más adaptables y designando la
posición que sea más cómoda y ventajosa. Estos proyectos se ejecutarán siendo
de la aprobación del Gobernador militar de la provincia enviando al lugar
señalado todos los vagos y mal entretenidos de la provincia, bajo la dirección
e inspección de las juntas y de los comisionados que nombre para dirigir y
arreglar el establecimiento. Cuando el número de vecinos sea tan considerable
que pueda sostener un párroco, se le nombrará por quien corresponde.
Artículo 11º
El procurador consular se ocupará de promover e ilustrar a la junta de todo lo
que se dirija a mejorar la agricultura, comercio e industria de cualquier modo
que sea.
Artículo 12°
Las juntas subalternas tendrán tantos miembros cuantos la provincial quiera darles
y sus funciones serán las que ésta les delegue. Ellas serán presididas por el
juez de comercio donde lo haya o por el alcalde primero si falta aquél.
Artículo 13º
Estas juntas subalternas se establecen o disuelven a voluntad de la provincial.
Artículo 14º
Los jueces que la junta nombre conocerán y determinarán de los asuntos y
contratos de que habla la cédula de 14 de junio de 1795 con las mismas
formalidades que prescribe. El juez de comercio de la capital de la provincia,
será Vicepresidente de la junta, pero no tendrá voz ni voto en ello sino cuando
por ausencia del Gobernador político, la presida.
Artículo 15º
De las determinaciones y providencias del juez de comercio se apelará ante un
tribunal de alzadas, que se compondrá del gobernador político y dos colegas
elegidos uno por cada parte contendiente.
Artículo 16º
La cédula de 14 de junio de 179 5, citada en el artículo 14, será el código que
regirá a los jueces y al tribunal de alzadas en todos los negocios judiciales
de comercio en lo que no esté derogada por el presente decreto.
Artículo 17º
Las juntas provinciales se corresponderán entre sí para informarse
recíprocamente y ayudarse del modo posible. Ellas darán al Gobierno del
Departamento cada año razón circunstanciada de los progresos y esperanzas que
prometen sus proyectos de mejora o reforma, dirigiéndole también éstos.
Artículo 18º El presente decreto se ejecutará por ahora solamente en el Departamento de Cundinamarca y se comete la ejecución de él a su Vicepresidente.
Ubíquese y comuníquese a quienes corresponda. Dado en
el Rosario, a 21 de mayo de 1820.
SIMÓN BOLÍVAR